Artículo Artículo 55

Artículo 55. Uso de la Fuerza. El Consejo Superior Policial dictará un reglamento que establecerá las reglas sobre uso de la fuerza que gobernarán el accionar de los miembros de la Policía Nacional, los cuales podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, observando como mínimo las disposiciones siguientes: 1) Utilizar medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y del uso de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resultaren insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo legítimo previsto. 2) No emplear armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la comisión de un hecho particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o la seguridad de las personas, con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 3) Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, actuarán con moderación y proporcionalidad a la gravedad de los hechos y al objetivo legítimo que se persiga. 4) Reducirán al mínimo los daños, lesiones, respetarán y protegerán la vida humana. 5) Requerirán de inmediata asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas. 6) Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho a sus superiores inmediatamente, los cuales deberán informar al Ministerio Público para los fines correspondientes. Párrafo. No se podrán invocar situaciones excepcionales para justificar el quebrantamiento de las normas establecidas en este artículo.

Ley: Ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional