Artículo 104. Tipos de retiro. El retiro podrá ser: 1) Voluntario, que se concede a petición del interesado, luego de haber acumulado un mínimo de veinticinco (25) años de servicio en la Policía Nacional. 2) Forzoso, que impone el Poder Ejecutivo por las causas que se señalan en esta ley, luego de conocer el resultado de la investigación del caso. 3) Por antigüedad en el servicio, y 4) Por discapacidad. Párrafo I. No se concede el retiro voluntario en caso que sea declarado un estado de excepción, ni en aquellos casos en que el interesado haya sido beneficiado con el otorgamiento de becas por parte del Estado dominicano, para la realización de estudios universitarios o especialidades, en cuyo caso, tiene que prestar servicios a la institución, dentro de su especialidad por un período no menor de dos (2) años, salvo que retribuya al Estado el doble del monto de la inversión que conllevó su especialización. Párrafo II. El miembro de la Policía Nacional que opte por el retiro voluntario sin haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, no recibirá los haberes y la pensión correspondiente sino cuando alcance esta edad.
Ley: Ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional