Artículo Artículo 110

Artículo 110. Preservación de derechos acumulados. En los casos en que un miembro de la Policía Nacional cometiere una falta que amerite su separación y se encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro, no podrá ser promovido al grado superior inmediato, si tuviere el tiempo requerido para ello.

Ley: Ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional