Artículo Artículo 122

Artículo 122. Pérdida de la pensión de sobrevivencia. Los beneficiarios de las pensiones señaladas pierden el derecho a la misma por: 1) Fallecimiento, sin dejar descendientes menores. 2) Haber contraído matrimonio. 3) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto los discapacitados. 4) Los hijos estudiantes al cumplir veinticinco (25) años de edad.

Ley: Ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional