Artículo Artículo 75

Artículo 75.- Transporte en motocicletas. El transporte en motocicletas será regulado por el INTRANT, en coordinación con los ayuntamientos, y operará conforme a las disposiciones relativas al tránsito y la seguridad vial, establecidas en la presente ley y sus reglamentos. Párrafo I.- El transporte en motocicletas será autorizado por los ayuntamientos correspondientes, en coordinación con el INTRANT, mediante licencia de operación otorgada previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Copia de la cédula. 2. Licencia de conducir. 3. Certificado de no antecedentes penales. 4. Prueba de residencia en el municipio correspondiente. Párrafo II.- El establecimiento del número y ubicación de las paradas para el servicio público de transporte en motocicletas será responsabilidad de los ayuntamientos, así como la cantidad de transportistas motociclistas que operarán las rutas.

Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial