Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche: 1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche; 2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.
Ley: Código Procesal Penal Dominicano