Artículo Artículo 183

Artículo 183.- Vehículo liquidado por compañía de seguros. Los vehículos liquidados por las compañías de seguros por accidente, incendio o por cualquier otra causa de destrucción por pérdida total únicamente podrán ser vendidos para piezas o demolición. Párrafo.- Las compañías aseguradoras comunicarán a la DGII los vehículos que hayan liquidado, en un plazo de cinco (5) días, para proceder a la eliminación del Registro Nacional de Vehículos de Motor, y de no hacerlo, serán multadas según lo establecido en esta ley y sus reglamentos.

Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial