Artículo Artículo 123

Artículo 123.- Preferentemente, se dará a los suelos de capacidad agrícola productiva clases I, II y III, un uso para la producción de alimentos. Cualquier uso distinto deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales