Artículo Artículo 158

Artículo 158.- Todos los propietarios de la zona rural deberán mantener o recuperar un porcentaje mínimo de la cobertura forestal, que será definido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para cada una de las Unidades de Gerencia Ambiental.

Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales