Art. 33.- Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos: 1. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar; 2. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal; 3. Si conviene a los intereses del trabajador.
Ley: Código de Trabajo