Artículo Artículo 42

Art. 42.- El empleador sólo puede aplicar las siguientes medidas disciplinarias: 1. Amonestación; 2. Anotación de las faltas con valoración de su gravedad en el registro del trabajador. Se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio del derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el artículo 88, en el caso de que hubiere lugar a ello.

Ley: Código de Trabajo