Art. 60.- Si el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones no encuentra a uno o varios trabajadores dentro del tercer día, a contar de la fecha en que haya recibido el aviso escrito de la reanudación de los trabajos, notificará ésta a los interesados por medio de un aviso que hará publicar tres días consecutivos en un periódico de la localidad o de circulación nacional. El pago de estas publicaciones será por cuenta del empleador o de sus herederos.
Ley: Código de Trabajo