Artículo Artículo 161

Art. 161.- El empleador está obligado a llevar registros, conforme a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo, en los cuales deben hacerse las siguientes menciones relativas a cada trabajador: 1. Horario de trabajo; 2. Interrupciones del trabajo y sus causas; 3. Horas trabajadas en exceso de la jornada; 4. Monto de las remuneraciones debidas; 5. Edad y sexo.

Ley: Código de Trabajo