Abreviatura: Ley No. 590-16
Descripción: Ley No. 590-16. Ley que regula la organización y funciones de la Policía Nacional en el país.
Fecha de Promulgación: 2000-08-15
Tipo: Policía
ID: 1546
Artículo 83 de la Ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional: Artículo 83. Ascensos. Los miembros de la Policía Nacional podrán ser ascendidos de rango dentro de sus niveles respectivos, cuando hayan cumplido el tiempo mínimo de antigüedad en su grado en servicio y reúnan los requisitos académicos, disciplinarios, de eficiencia y eficacia, establecidos en esta ley y en el Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional. Párrafo I. Los ascensos se harán siempre con apego al escalafón policial. Párrafo II. El tiempo mínimo de antigüedad requerido para optar por el ascenso al rango inmediato nunca será menor de cuatro (4) años. La violación a esta disposición implica la nulidad del ascenso. Párrafo III. Para el cómputo del tiempo mínimo de antigüedad no se toma en cuenta los años correspondientes a la formación como cadete. Párrafo IV. Se establece como tiempo máximo de permanencia en un grado, el siguiente: 1) Para el nivel básico, (6) seis años, y 2) Para el nivel medio, (7) siete años. Párrafo V. Transcurridos los plazos establecidos en el Párrafo IV de este artículo, los detentadores del grado deberán ser ascendidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tales fines. Párrafo VI. Si la permanencia máxima en el grado del personal al que refiere el Párrafo IV de este artículo, está motivada en que el aspirante no ha satisfecho los requisitos mínimos para ser ascendido sin causa justificada, será retirado o separado de las filas de la institución, de conformidad con lo establecido en esta ley. Párrafo VII. Cuando se trate del personal de la carrera policial perteneciente al nivel superior, el tiempo máximo de permanencia en el grado será de (8) ocho años; si el ascenso no se ha producido por falta de plaza, podrá continuar en servicio activo, previa autorización del Consejo Superior Policial, sin que en ningún caso pueda exceder los diez años, transcurridos los cuales deberá ser ascendido o colocado en situación de retiro, de conformidad con esta ley. Párrafo VIII. En el caso del personal de nivel de dirección, al cumplir (10) diez años de antigüedad como oficial general, será colocado en situación de retiro, salvo que esté desempeñando las funciones de Director General, Subdirector General o Inspector General de la Policía Nacional, en cuyo caso el retiro se producirá al cesar en dichas funciones. Párrafo IX. El ascenso al nivel de dirección compete a decisiones estratégicas por recomendación del Consejo Superior Policial, conforme a lo dispuesto en esta ley. Párrafo X. Las carreras universitarias consideradas de interés policial aplicables para fines de ascensos, serán aquellas determinadas por el Consejo Superior Policial.
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