Detalle de la Ley

Artículo 2 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Abreviatura: Ley No. 87-01

Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.

Fecha de Promulgación: 2001-05-09

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Ley_No_87-01_que_crea_el_Sistema_Dominicano_de_Seguridad_Social.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2206

Artículo 2 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se rige: a) Por las disposiciones de la presente ley; b) Por las leyes vigentes que crean fondos de pensiones y jubilaciones, así como seguros de salud, en beneficio de sectores y grupos específicos; c) Por las normas complementarias a la presente ley, las cuales comprenden: 1) El reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social; 2) El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social; 3) El reglamento sobre Pensiones; 4) El reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud; 5) El reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales; 6) El reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado; 7) El reglamento del Régimen Subsidiado; 8) Los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social; 9) Las resoluciones de las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo los reglamentos señalados anteriormente, a más tardar en los plazos que se establecen a continuación, contados a partir de la promulgación de la presente ley: a) Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social: seis (6) meses; b) Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social: ocho (8) meses; c) Reglamento sobre Pensiones: doce (12) meses; d) Reglamento sobre el Seguro de Salud: diez (10) meses; e) Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales: doce (12) meses; f) Reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado: diez y ocho (18) meses; g) Reglamento del Régimen Subsidiado: doce (12) meses. Los reglamentos serán aprobados por decreto del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días de haber sido sometidos o devueltos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) con las observaciones correspondientes.

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