Detalle de la Ley

Artículo 20 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Abreviatura: Ley No. 87-01

Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.

Fecha de Promulgación: 2001-05-09

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Ley_No_87-01_que_crea_el_Sistema_Dominicano_de_Seguridad_Social.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2224

Artículo 20 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: Fuentes de financiamiento estatal Las aportaciones del Estado Dominicano al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) provendrán de las siguientes fuentes: a) Las partidas del presupuesto de la Secretaría de Estado Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) destinadas al cuidado de la salud de las personas; b) Las partidas gubernamentales para programas de asistencia social, las cuales serán integradas y especializadas para financiar las prestaciones de la población indigente y de los grupos sociales con insuficiente capacidad contributiva; c) Las partidas gubernamentales destinadas a contratar los seguros de salud y planes de pensiones de los departamentos de la Administración Pública; d) Los ingresos de los impuestos especializados para el pago complementario de los recursos humanos del sector salud; e) Los impuestos a las ganancias de los premios mayores; f) Los impuestos a los juegos de azar autorizados; g) Los patrimonios sin herederos; h) Los bienes confiscados por sentencia definitiva a los traficantes de drogas, de contrabando o de cualquier otro origen; i) Las utilidades obtenidas por las empresas públicas capitalizadas; j) Recursos extraordinarios de fuentes nacionales e internacionales para apoyar la reforma del sector salud y la rehabilitación y desarrollo de la infraestructura pública; k) Los impuestos correspondientes a los beneficios obtenidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las empresas Proveedoras de Servicios de Salud (PSS); l) Otros recursos adicionales ordinarios que serán consignados en la ley de Gastos Públicos. Párrafo I.- La Lotería Nacional será administrada en beneficio del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). Párrafo II.- Si por cualquier razón, dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes no se produjere la entrega de las aportaciones del Estado Dominicano, proveniente de las fuentes antes señaladas, el tesorero de la Seguridad Social requerirá la intervención del Contralor General de la República para que éste demande de los organismos o instituciones responsables del manejo de los fondos relativos a cada uno de las fuentes mencionadas, la entrega de los mismos, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles adicionales. Transcurrido este último plazo sin que el tesorero de la Seguridad Social haya recibido la entrega de dichos valores, el Contralor General de la República estará obligado a tramitar al Presidente de la República una solicitud de suspensión o destitución del o de los funcionarios encargados de los aludidos organismos o instituciones, según la gravedad de la falta. Párrafo III.- Esta solicitud de suspensión o destitución deberá ser atendida dentro de los tres (3) días laborales siguientes, a partir de los cuales los funcionarios afectados no podrán ejercer sus funciones, y en todos los actos en que intervengan serán nulos, haciéndose pasibles de las sanciones previstas en la Constitución de la República. Párrafo IV.- Todo funcionario destituido por aplicación de la presente disposición legal quedará inhabilitado para ocupar cualquier cargo público por un período no menor de cuatro (4) años, sin perjuicio de cualquier acción penal a que pudiere ser sometido.

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