Abreviatura: Ley No. 87-01
Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.
Fecha de Promulgación: 2001-05-09
Tipo: Administrativa
ID: 2225
Artículo 21 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: Organización del Sistema El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organiza en base a la especialización y separación de las funciones. La dirección, regulación, financiamiento y supervisión corresponden exclusivamente al Estado y son inalienables, en tanto que las funciones de administración de riesgos y prestación de servicios estarán a cargo de las entidades públicas, privadas o mixtas debidamente acreditadas por la institución pública competente. En tal sentido, el SDSS estará compuesto por las entidades siguientes: a) El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad pública autónoma órgano superior del Sistema; b) La Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del recaudo, distribución y pago de los recursos financieros del SDSS, y de la administración del sistema único de información; c) La Dirección de Información y Defensa de los Asegurados (DIDA), dependencia pública de orientación, información y defensa de los derechohabientes; d) La Superintendencia de Pensiones, entidad pública autónoma supervisora del ramo; e) La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad pública autónoma supervisora del ramo; f) El Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma; g) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de carácter público, privado o mixto; h) Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines lucrativos; i) Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines lucrativos; j) Las entidades públicas, privadas o mixtas, con y sin fines de lucro, que realizan como actividad principal funciones complementarias de seguridad social. Párrafo. – El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará porque el crecimiento de las instituciones públicas señaladas en el presente artículo responda a las necesidades reales y guarde una estrecha relación con el proceso de extensión de cobertura, el desarrollo del sistema y el presupuesto disponible.
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