Detalle de la Ley

Artículo 23 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Abreviatura: Ley No. 87-01

Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.

Fecha de Promulgación: 2001-05-09

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Ley_No_87-01_que_crea_el_Sistema_Dominicano_de_Seguridad_Social.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2227

Artículo 23 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: Integración del Consejo Nacional de Seguridad Social El Consejo Nacional de Seguridad Social estará integrado por: a) El Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá; b) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Vice-presidente; c) El Director General del Seguro Social (IDSS). d) El Director del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI); e) El Gobernador del Banco Central; f) Un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD); g) Un representante de los demás profesionales y técnicos de la salud; h) Tres representantes de los empleadores, escogidos por sus sectores; i) Tres representantes de los trabajadores escogidos por sus sectores; j) Un representante de los gremios de enfermería; k) Un representante de los profesionales y técnicos, escogido por sus sectores; l) Un representante de los discapacitados, indigentes y desempleados; m) Un representante de los trabajadores de microempresas. Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las condiciones que deberán reunir los representantes y sus suplentes, así como el procedimiento para su elección y aceptación. Párrafo II.- El Gerente General del CNSS, será miembro permanente, fungirá como secretario, con voz, pero sin voto. El Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, el Superintendente de Pensiones y el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, podrán ser invitados cuando se conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. De igual forma, el Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y los representantes de las Administradoras de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP pública, podrán ser escuchados en temas de su incumbencia, sin voto. Párrafo III.- Cada miembro titular tendrá un suplente. En el caso de los representantes del sector público, sólo podrán serlo aquéllos que ostenten la posición de subsecretarios de Estado o equivalente. Los titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma escalonada en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período de igual duración. Párrafo IV.- La representación de los sectores con dos o más titulares deberá garantizar la participación de ambos géneros. En los casos de una sola representación, el suplente corresponderá al género opuesto. Párrafo V.- Los miembros titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del CNSS contrarias a la presente ley y sus normas complementarias, y/o que lesionen la estabilidad financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o de algunas de sus instituciones, serán solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, pudiendo ser obligados una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a cinco años, según la gravedad de la falta. Las normas complementarias establecerán la normativa al respecto. Párrafo VI.- (Transitorio). La designación de los representantes del primer Consejo Nacional de Seguridad Social se hará de la siguiente manera: a) Los representantes laborales y empresariales mediante la modalidad vigente en el IDSS; b) Los representantes de las asociaciones de profesionales y técnicos y de los grupos protegidos por los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado serán escogidos al azar de los candidatos de las entidades reconocidas. En todos los casos, el titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones diferentes. Estos representantes no podrán reelegirse.

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