Detalle de la Ley

Artículo 49 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Abreviatura: Ley No. 87-01

Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.

Fecha de Promulgación: 2001-05-09

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Ley_No_87-01_que_crea_el_Sistema_Dominicano_de_Seguridad_Social.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2253

Artículo 49 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: Composición de la Comisión Médica Nacional y Regional El grado de discapacidad será determinado por las comisiones médicas regionales de acuerdo a las normas de evaluación y calificación del grado de discapacidad, elaboradas por la Superintendencia de Pensiones y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). La Comisión Médica Nacional estará constituida por tres médicos designados por el CNSS. Fungirá como instancia de apelación y tendrá como función revisar, validar o rechazar los dictámenes de las comisiones médicas regionales. Las comisiones médicas regionales estarán constituidas por tres médicos designados por el CNSS. Los médicos no podrán ser dependientes de la CNSS y serán contratados por ésta mediante honorarios. Los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la Comisión Médica Nacional por el resultado de un dictamen de discapacidad emitido por una comisión médica regional en un plazo no mayor de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen. Párrafo.- Las compañías de seguros de sobrevivencia y discapacidad podrán apelar una decisión de la Comisión Médica Regional ante la Comisión Médica Nacional cuando consideren que la decisión adoptada no se ajusta a los procedimientos y/o preceptos legales.

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