Detalle de la Ley

Artículo 98 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Abreviatura: Ley No. 87-01

Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.

Fecha de Promulgación: 2001-05-09

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Ley_No_87-01_que_crea_el_Sistema_Dominicano_de_Seguridad_Social.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2302

Artículo 98 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: Áreas prohibidas y restringidas de inversión Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán invertir en valores que requieran constitución de prendas o gravámenes sobre los activos de los fondos. Los fondos no podrán ser invertidos en acciones de las AFP, de empresas aseguradoras y de sociedades calificadoras de riesgos. Sólo podrán invertir en sociedades pertenecientes a los propietarios y ejecutivos de la AFP hasta un límite del cinco por ciento (5.0%) de la cartera total, siempre que se ajusten a lo que disponen los artículos 99 y 101 de la presente ley. Las AFP no podrán transar instrumentos financieros con recursos de los fondos de pensiones a precios que perjudiquen su rentabilidad, en relación a los existentes en los mercados formales al momento de efectuarse la transacción. En caso de infracción, la diferencia que se produzca será reintegrada al fondo de pensiones por la correspondiente AFP, conforme a los procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias. La AFP no podrá vender a los Fondos de Pensiones títulos que tenga en su propia cartera, ni podrá comprar a los Fondos de Pensiones títulos que tenga en la cartera de éstos.

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