Detalle de la Ley

Artículo 99 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Abreviatura: Ley No. 87-01

Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.

Fecha de Promulgación: 2001-05-09

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Ley_No_87-01_que_crea_el_Sistema_Dominicano_de_Seguridad_Social.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2303

Artículo 99 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: Clasificación de riesgos y límite de inversión La Comisión Clasificadora de Riesgos determinará el grado de riesgo actual de cada tipo de instrumento financiero, la diversificación de las inversiones entre los tipos genéricos y los límites máximos de inversión por tipo de instrumento. La misma estará integrada por: a) El Superintendente de Pensiones; b) El Gobernador del Banco Central; c) El Superintendente de Bancos; d) El Superintendente de Seguros; e) El Presidente de la Comisión de Valores; f) Un representante técnico de los afiliados. Las normas complementarias indicarán la forma de selección. Párrafo.- Esta Comisión sesionará con la presencia de por lo menos tres de sus miembros y sus decisiones serán por mayoría absoluta. Sus funciones y procedimientos estarán consignados en las normas complementarias. La Comisión publicará una resolución de las decisiones sobre clasificación de riesgos y límites de inversión en por lo menos un diario de circulación nacional, a más tardar tres días hábiles a partir de la fecha en que la misma fue adoptada. Estas decisiones serán secretas hasta tanto hayan sido publicadas oficialmente. Las sociedades emisoras de los instrumentos financieros deberán proporcionar la información necesaria para la clasificación del riesgo. Dicha información será siempre del dominio público y no podrá ser distinta a la exigida por la Superintendencia de Pensiones.

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