Detalle de la Ley

Artículo 102 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Abreviatura: Ley No. 87-01

Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.

Fecha de Promulgación: 2001-05-09

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Ley_No_87-01_que_crea_el_Sistema_Dominicano_de_Seguridad_Social.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2306

Artículo 102 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: Reserva y uso de la fluctuación de rentabilidad La reserva de fluctuación de rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real de los últimos doce (12) meses de un Fondo de Pensión que exceda la rentabilidad real promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, de los últimos 12 meses, menos dos puntos porcentuales. Dicha reserva será calculada mensualmente y tendrá los siguientes destinos: a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en esta ley y sus normas complementarias y la rentabilidad real de los últimos 12 meses del Fondo de Pensión, en caso de que ésta fuese menor; b) Incrementar, en la oportunidad que la AFP establezca, la rentabilidad del Fondo de Pensiones en un mes determinado, hasta alcanzar la cantidad mayor entre la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio de todos los fondos más dos puntos porcentuales y el ciento cincuenta por ciento (150%) de la rentabilidad real de los últimos 12 meses de todos los fondos. Esta aplicación sólo puede efectuarse en las cantidades que la reserva de fluctuación supere el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo; c) Cuando los recursos acumulados en la reserva de fluctuación de rentabilidad superen por más de dos años el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo de Pensiones, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse a la cuenta personal del afiliado, sea cual fuese la rentabilidad obtenida; o d) Abonar a los Fondos de Pensiones el saldo total de la reserva a la fecha de liquidación o disolución de la AFP.

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