Detalle de la Ley

Artículo 111 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Abreviatura: Ley No. 87-01

Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.

Fecha de Promulgación: 2001-05-09

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Ley_No_87-01_que_crea_el_Sistema_Dominicano_de_Seguridad_Social.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2315

Artículo 111 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: Comité Interinstitucional de Pensiones Se crea un Comité Interinstitucional de Pensiones, de carácter consultivo, el cual se reunirá mensualmente bajo la presidencia del Superintendente de Pensiones o de su representante técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia de Pensiones que serán sometidos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por: a) un representante de la Secretaría de Estado de Finanzas; b) un representante de los empleadores; c) un representante de los trabajadores; d) un representante de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) pública; e) un representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) privadas; f) un representante de los planes de pensiones existentes y g) un representante de los profesionales y técnicos. Los representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.

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