Abreviatura: Ley No. 247-12
Descripción: Esta ley tiene por objeto concretizar los principios rectores y reglas basicas de la organizaci6n y funcionamiento de la Administraci6n Publica, asi como las normas relativas al ejercicio de la funci6n administrativa por parte de los 6rganos y entes que conforman la Administraci6n Publica del Estado.
Fecha de Promulgación: 2012-08-14
Tipo: Policía
ID: 2429
Artículo 17 de la Ley Organica de la Administracion Publica, No. 247-12: Artículo 17.- Atribuciones. Le corresponde al o a la presidente de la República, además de sus atribuciones o competencias constitucionales, las siguientes: 1. Ejercer la dirección superior del aparato administrativo en su conjunto, con el propósito de garantizar una gestión administrativa armónica y eficiente; 2. Dirigir, con la colaboración de los demás órganos de gobierno del Estado, las políticas públicas, planes, programas y proyectos nacionales, regionales y sectoriales, atendiendo a los intereses colectivos y servicios nacionales de la actividad de conjunto de la administración pública central y descentralizada funcionalmente, con el fin de orientarla hacia el logro de los objetivos y metas de desarrollo humano sostenible, el respeto a la libertad de las personas, la erradicación de las desigualdades y de la discriminación y el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía; 3. Dirigir las tareas del Gobierno y la actividad de conjunto de la administración pública central y de la administración descentralizada funcionalmente; 4. Crear las instancias administrativas formales para lograr la necesaria cooperación entre órganos y entidades administrativas, bajo criterio de racionalidad, eficacia y economía establecidos en la presente ley; 5. Resolver la inhibición o la recusación del funcionario llamado a conocer de la alzada cuando éste no tenga un superior jerárquico. Si acogiere la inhibición o la recusación, designará al funcionario que habrá de conocer de la alzada; 6. Resolver, en Consejo de ministros, los conflictos de competencias entre los ministerios, así como entre los ministerios y los organismos autónomos que no le estén adscritos o entre organismos autónomos que no tengan una misma adscripción, sin perjuicio del derecho de los terceros de interponer las acciones y recursos, previstos en el ordenamiento jurídico; 7. Convocar, presidir y levantar las sesiones del Consejo de ministros; 8. Delegar competencias legales en un ministerio; 9. Establecer la adscripción al sector correspondiente de los organismos autónomos y descentralizados, así como de las empresas públicas, siempre y cuando su ley de creación no lo disponga; 10. Delegar la firma de los actos masivos de alcance concreto.
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