Abreviatura: Ley No. 247-12
Descripción: Esta ley tiene por objeto concretizar los principios rectores y reglas basicas de la organizaci6n y funcionamiento de la Administraci6n Publica, asi como las normas relativas al ejercicio de la funci6n administrativa por parte de los 6rganos y entes que conforman la Administraci6n Publica del Estado.
Fecha de Promulgación: 2012-08-14
Tipo: Policía
ID: 2432
Artículo 20 de la Ley Organica de la Administracion Publica, No. 247-12: Articulo 20.- Atribuciones del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el máximo órgano de coordinación estratégica de las políticas públicas y de los asuntos generales de la acción de gobierno. Su misión es asesorar y apoyar al o a la Presidente de la República mediante el análisis de las políticas públicas, planes, programas, presupuestos, normas y acciones que son competencias del Poder Ejecutivo, y la agilización de la actividad de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Corresponderá al Consejo de Ministros: 1. Proponer, deliberar y aprobar políticas públicas, planes y proyectos nacionales, territoriales y sectoriales, así como los programas y proyectos de mayor relevancia elaborados por los órganos rectores de la planificación y presupuesto y demás ministerios, viceministerios y comisiones o gabinetes interministeriales que les integren; 2. Proponer acciones para la eficaz y oportuna ejecución, implementación y coordinación de los programas, planes y proyectos nacionales aprobados; 3. Proponer toda iniciativa tendente a agilizar el despacho de los asuntos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía; 4. Conocer de los proyectos de leyes y los proyectos de decretos de mayor relevancia que el o la Presidente de la República juzgue útil someter a su consideración; 5. Concertar o deliberar los proyectos de decretos, reglamentos, resoluciones e instrucciones cuya ejecución implique la coordinación de varios ministerios y los que considere la ley; 6. Conocer del informe que el o la Presidente de la República pueda solicitar a uno o varios ministerios sobre algún asunto de interés estatal a fin de coordinar acciones; 7. Conocer de todo asunto administrativo que ocasione la citación, invitación, interpelación de un ministro o ministra, viceministro o viceministra y demás funcionarios de la Administración Pública ante las comisiones permanentes o especiales de las cámaras legislativas; 8. Conocer las evaluaciones de los planes y políticas públicas nacionales, regionales y sectoriales, a partir de la síntesis de los informes de los demás ministerios, que debe preparar el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública; 9. Definir los ministerios rectores de cada sector de actividad administrativa homogénea, en los casos en que la ley de creación no lo haya hecho; 10. Resolver los demás asuntos y competencias que le encomiende el o la presidente la República o que le reconozca la ley.
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