Detalle de la Ley

Artículo 287 de la Código Tributario Dominicano

Abreviatura: Ley No. 11-92

Descripción: El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.

Fecha de Promulgación: 1992-05-16

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/CODIGO_TRIBUTARIO%20_Ley%20No_11-92.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2791

Artículo 287 de la Código Tributario Dominicano: Deducciones Admitidas. Para determinar la renta neta imponible se restarán de la renta bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerla, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este Título y el Reglamento para la aplicación de este impuesto. Párrafo I. Los contribuyentes que efectúen pagos superiores a los cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), en adición a los comprobantes fiscales con valor de crédito fiscal, deberán utilizar cualesquiera de los medios establecidos en el sistema de intermediación bancaria y financiera que individualicen al beneficiario y que sean distintos al pago en efectivo, para poder respaldar costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales y demás egresos con efecto tributario. Párrafo II. El monto establecido en el párrafo anterior podrá ser ajustado por la inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana. Párrafo III. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes: a) Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que ocasionen la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que se vinculen directamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los intereses sobre financiamiento de importaciones y préstamos obtenidos en el exterior serán deducibles sólo si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes. Cuando los gastos a que refiere este literal constituyan para el prestamista rentas gravadas por los artículos 306 o 306 bis de este Código, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa resultante de los artículos citados, para un prestamista no residente y residente, respectivamente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 297 de este Código Tributario. No obstante, en caso que los gastos constituyan para el prestamista rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si su tasa efectiva final fuera igual o superior a la fijada por el artículo 297 de este Código. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, siempre con el límite a que refiere el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verifique la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia a que refiere el artículo 281 de este Código Tributario. Párrafo I. Limitación a la Deducción de Intereses. Sin perjuicio de otras normas en materia de deducción de intereses, el monto deducible por dicho concepto no podrá exceder del valor resultante de multiplicar el monto total de los intereses devengados en el periodo impositivo (I) por tres veces la relación existente entre el saldo promedio anual del capital contable (C) y el saldo promedio anual de todas las deudas (D) del contribuyente que devengan intereses (1*3(C/D). Párrafo II. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que: i) La expresión "todas las deudas" no comprende aquellas que el contribuyente hubiere contraído con personas o entidades residentes o domiciliadas que integren los intereses en su base imponible a la tasa determinada por el artículo 297 de este Código Tributario. Por tanto, los intereses derivados de estas deudas no quedarán limitados por esta disposición. ii) El capital contable será la cantidad que resulte de sumar las cuentas de capital social, reserva legal y utilidad retenida no distribuida de la entidad, de acuerdo con sus estados financieros, excluido el resultado del ejercicio. El saldo promedio anual del capital contable se calculará sumando el capital al inicio y final del ejercicio fiscal y dividiendo el resultado por dos. Párrafo III. El saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses se calculará sumando el saldo de dichas deudas al inicio y final del ejercicio fiscal y dividiendo el resultado por dos. Párrafo IV. La limitación prevista en este artículo no será de aplicación a entidades integrantes del sistema financiero reguladas por la autoridad monetaria y financiera. Párrafo V. Los intereses no deducidos en un ejercicio podrán ser deducidos en los siguientes, en un plazo máximo de 3 años desde que se devengaron. b) Impuestos y Tasas. Los impuestos y tasas que graven bienes con ocasión de su habilitación y explotación para la obtención de rentas y que formen parte de sus costos y no constituyan un crédito o impuesto adelantado, a los fines de la determinación de la obligación tributaria relativa a tributos diferentes del Impuesto Sobre la Renta. c) Primas de Seguros. Las primas por seguros que cubran riesgos sobre bienes que producen beneficios. d) Daños Extraordinarios. Los daños extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran los bienes productores de beneficios, se considerarán pérdidas, pero estas deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores que por concepto de seguros o indemnización perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta a impuesto. e) Depreciación. Las amortizaciones por desgaste, agotamiento y antigüedad, así como las pérdidas por desuso, justificables, de la propiedad utilizada en la explotación. I. Bienes Depreciables. A los efectos de este artículo, el concepto bienes depreciables, significa los bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso. II. Monto Deducible. El monto permitido para deducción por depreciación para el año fiscal para cualquier categoría de bienes, será determinado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoría de bienes. III. Clasificación de los Bienes Depreciables. Los bienes depreciables deberán ser ubicados en una de las tres categorías siguientes: Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructurales de los mismos. Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común; equipo y muebles de oficina; computadoras, sistemas de información y equipos de procesamiento de datos. Categoría 3. Cualquier otra propiedad depreciable. Los bienes clasificados en la categoría 1 serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos separadas. Los bienes clasificados en la categoría 2 serán colocados en una sola cuenta. Los bienes clasificados en la categoría 3 serán colocados en una sola cuenta. IV. Los porcentajes aplicables para las categorías 1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla siguiente: Categoría Porcentaje Aplicado 1 = 5 2 = 25 3 = 15 V. Los bienes depreciables dados en arrendamiento se depreciarán de conformidad al siguiente tratamiento: 1) 50% para los bienes que corresponden a la categoría 2; y 2) Un 30% para los bienes que corresponden a la categoría 3. La empresa propietaria de dichos bienes llevará cuentas conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados. VI. Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a la cuenta de activos por la adquisición de cualquier bien será su costo más el seguro y el flete y los gastos de instalación. La adición inicial a la cuenta de activos por cualquier bien de construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para períodos anteriores a su puesta en servicio. VII. Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando suceda alguna de las siguientes hipótesis: (1) si el activo es de construcción propia o cae dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en servicio; (2) en el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido. VIII. Cuentas Conjuntas de Activos. Estas disposiciones se aplicarán a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las categorías 2 y 3. 1) Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adicionados a una cuenta conjunta de las mencionadas en el VII, la mitad de la adición será incluida en la cuenta del año en que el bien es incluido y la otra mitad el año siguiente. 2) Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentas conjuntas incluidas en las categorías 2 y 3. 2.1) Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar los bienes en dicha cuenta, será permitida como deducción para ese año. 3) Terminación de las Cuentas Conjuntas. Si al cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará, según el caso, como renta o como pérdida. A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, deberá excluirse del valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las empresas. f) Agotamiento. En caso de explotación de un depósito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a la exploración y al desarrollo así como los intereses que le sean atribuibles deberán ser añadidos a la cuenta de capital. El monto deducible por depreciación para el año fiscal será determinado mediante la aplicación del Método de Unidad de Producción a la cuenta de capital para el depósito. g) Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un límite definido, deberá reflejar la vida de dicho bien y el método de recuperación en línea recta. h) Cuentas Incobrables. Las pérdidas provenientes de los malos créditos, en cantidades justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas malas, según se establezcan en el Reglamento. i) Donaciones a Instituciones de Bien Público. Las donaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se determina en la forma requerida por los Reglamentos. j) Gastos de Investigación y Experimentación. Con el consentimiento de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en investigación y experimentación durante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlos a la cuenta del capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente durante el año fiscal y años siguientes, a menos que la Administración Tributaria autorice un método diferente para todos o una parte de dichos gastos. Este párrafo no será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la existencia, ubicación, extensión o calidad de cualquier depósito natura k) Pérdidas. Las pérdidas que sufrieren las personas jurídicas en sus ejercicios económicos serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos subsiguientes al de las pérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de cinco (5) años, de conformidad con las siguientes reglas: 1) En ningún caso serán deducibles en el período actual o futuro, las pérdidas provenientes de otras entidades con las cuales el contribuyente haya realizado algún proceso de reorganización ni aquéllas generadas en gastos no deducibles. 2) Las personas jurídicas sólo podrán deducir sus pérdidas a razón del veinte por ciento (20%) del monto total de las mismas por cada año. En el cuarto (4to.) año, ese veinte por ciento (20%) será deducible sólo hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) de la renta neta imponible correspondiente a ese ejercicio. En el quinto j(5to.) año, este máximo será de un setenta por ciento (70%) de la renta neta imponible. La porción del veinte por ciento (20%) de pérdidas no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores ni causará reembolso alguno por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse al momento de la declaración jurada del impuesto sobre la renta. Párrafo I. Quedan exceptuadas de la presente disposición las personas jurídicas que presenten pérdidas en la declaración de impuesto sobre la renta de su primer ejercicio fiscal. Las pérdidas que se generasen en ese primer ejercicio fiscal podrán ser compensadas hasta el 100% en el segundo ejercicio fiscal. En el caso de que no pudieran ser compensadas en su totalidad, el crédito restante se compensará conforme al mecanismo establecido en el presente literal. Párrafo II. Los contribuyentes que presenten pérdidas en su declaración anual de impuesto sobre la renta podrán solicitar, la exención total o parcial de los límites de porcentajes de pérdidas y renta neta imponible establecidos en el presente literal. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la ampliación del porcentaje de pérdidas pasibles de ser compensadas. 1) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados conforme se establezca en la Ley a dictarse para su regulación, y el Reglamento de este impuesto, siempre que estos planes sean establecidos en beneficio de los empleados de las empresas, hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico. m) Los contribuyentes personas físicas, excepto los asalariados, que realicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades los gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, según se establezca en los reglamentos. Párrafo I. Limitación cuando un gasto tiene elementos combinados. En cualquier caso en que un gasto reúna los requisitos de este artículo, pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes limitaciones: 1) Sólo si el elemento de negocio predomina, y 2) Sólo para aquella parte del gasto directamente relacionada con el elemento de negocio. Párrafo II. Cuando una persona física haga uso de las deducciones a las que hace referencia el presente literal, en ocasión de sus actividades de negocio, no podrá hacer uso de la exención contributiva dispuesta en el artículo 296 de este mismo Código. n) Las provisiones que deban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto riesgo, según las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras del Estado. Cualquier disposición que se haga de estas provisiones, diferente a los fines establecidos en este literal, generará el pago del impuesto sobre la renta."

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