Detalle de la Ley

Artículo 377 de la Código Tributario Dominicano

Abreviatura: Ley No. 11-92

Descripción: El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.

Fecha de Promulgación: 1992-05-16

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/CODIGO_TRIBUTARIO%20_Ley%20No_11-92.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2882

Artículo 377 de la Código Tributario Dominicano: Artículo 377. Los productos del alcohol o del tabaco deberán ser elaborados en la República Dominicana únicamente en centros de producción seguros y controlados bajo fianza, que sean propiedad de personas o empresas que hayan cumplido previamente con las disposiciones del artículo anterior. La misma responsabilidad corresponde a cualquier persona que opere un centro de producción propiedad de otra persona. Toda producción, almacenamiento, y otras operaciones en el centro, y retiros del centro, deberán ser realizados bajo la supervisión de la autoridad tributaria correspondiente.

Regresar