Detalle de la Ley

Artículo 91 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3162

Artículo 91 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 91.- La prenda constituida, bien por un comerciante, bien por un individuo no comerciante, para afianzar un acto de comercio se acredita, tanto respecto de terceras personas como respecto de las partes contratantes, conforme a las disposiciones del artículo 109 de este Código. La prenda, respecto de los valores negociables, pueden también constituirse por un endoso regular, indicando que los valores han sido entregados en garantía. Respecto de las acciones, de las partes de interés y de las obligaciones nominativas de las compañías de crédito público, industriales, comerciales o civiles, cuya transmisión se efectúa por un traspaso en los registros de la compañía; la prenda puede asimismo constituirse por un traspaso a título de garantía, inscrito los dichos registros. No se derogan las disposiciones del artículo 2075 del Código Civil, en lo que concierne a los créditos mobiliarios, de los cuales no puede apoderarse el cesionario respecto de terceras personas, sino por la notificación del traspaso hecha al deudor. Los valores de Comercio dados en prenda, son cobraderos por el acreedor prendatario.

Regresar