Detalle de la Ley

Artículo 93 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3164

Artículo 93 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 93.- Por falta de pago al vencimiento, y ocho días después de una simple notificación hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor podrá hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda. Las ventas que no deben encargarse a los agentes de cambio, se harán por el ministerio de los corredores. Sin embargo, a petición de las partes, el presidente del tribunal de comercio puede designar, para proceder a hacerlas, otra clase de oficiales públicos. En este caso, el oficial público encargado de la venta, quien quiera que sea, estará sujeto a las disposiciones que rigen a los corredores, relativamente a las formas, tarifas y responsabilidad. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda o a disponer de ellas sin las formalidades arriba prescritas, será nula.

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