Detalle de la Ley

Artículo 181 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3252

Artículo 181 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 181.- La cuenta de retorno comprenderá: la cantidad principal de la letra de cambio protestada; los gastos de protesto y otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje, derecho de papel sellado, timbres y portes de cartas, expresará el nombre de la persona a cuyo cargo se gira la resaca, y el precio del cambio a que se ha negociado; será certificada por un agente de cambio; donde no haya agente de cambio, será certificada por dos comerciantes; la acompañarán la letra de cambio protestada y el protesto, o un testimonio del documento de protesto. En el caso de que la resaca se gire contra alguno de los endosantes, irá además acompañada de un certificado que acredite el curso del cambio de lugar en que la letra de cambio había de pagarse respecto del lugar de donde fue girada.

Regresar