Detalle de la Ley

Artículo 298 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3369

Artículo 298 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 298.- Se deberá el flete por las mercancías que el capitán se haya visto precisado a vender para comprar vituallas, o para reparaciones y otras necesidades urgentes del buque, llevando cuenta de su valor al precio que las demás u otras mercancías de la misma calidad se vendan en el lugar de la descarga, si la nave llega a buen puerto, si la nave se pierde, el capitán pondrá en cuenta las mercancías al precio a que las haya vendido, reteniendo igualmente el flete expresado en los conocimientos. Salvo, en estos dos casos, el derecho reservado a los propietarios de la nave por el párrafo 2o. del artículo 216. Cuando del ejercicio de ese derecho resulte una pérdida para aquellos cuyas mercancías hayan sido vendidas o dadas en prenda, la pérdida se repartirá a prorrata, sobre el valor de esas mercancías y de todas aquellas que hayan llegado a su destino o que hayan sido salvadas del naufragio posteriormente a los acontecimientos de mar que han hecho necesaria la venta o la entrega en prenda.

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