Detalle de la Ley

Artículo 375 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3446

Artículo 375 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 375.- Si expirados seis meses, contaderos desde el día de la partida del buque o desde el día a que se refieran las últimas noticias recibidas, respecto de los viajes ordinarios; y pasado un año respecto de los viajes de larga travesía, el asegurado declarare no haber recibido noticia alguna de su buque, podrá hacer el abandono al asegurador y pedir el pago del seguro, sin que sea menester la comprobación de la pérdida. Expirados los seis meses, o el año, el asegurado tendrá, para intentar sus acciones, el término establecido por el artículo 373.

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