Detalle de la Ley

Artículo 441 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3512

Artículo 441 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 441.- El tribunal determinará, sea de oficio o a instancia de cualquier parte interesada, la época en la cual ha tenido lugar la cesación de pagos; lo cual se hará por la misma sentencia que declare la quiebra, o por otra posterior dada por informe del juez comisario. Si no se hubiese hecho esta determinación especial, la cesación de paros se considerará haber principiado desde el día de la sentencia que declare la quiebra.

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