Abreviatura: CDRD
Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.
Fecha de Promulgación: 2020-12-12
Tipo: Administrativa
ID: 3521
Artículo 450 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 450.- Para los arrendamientos de los inmuebles afectados a la industria o al comercio del quebrado, comprendidos en ellos los locales dependientes de estos inmuebles que sirvan de habitación al quebrado y a su familia, los síndicos tendrán ocho días, contados del vencimiento del término acordado por el artículo 492 del presente código a los acreedores domiciliados en la República para la verificación de sus créditos, para que puedan notificar al propietario su intención de continuar el arrendamiento, bajo la condición de satisfacer a todas las obligaciones del locatario. Esta notificación no podrá tener lugar, sino con la autorización del juez comisario, y oído el quebrado. Mientras no venzan los ocho días, se suspenderán todos los procedimientos de ejecución relativos a los efectos mobiliarios que sirvan a la explotación del comercio o de la industria del quebrado, y todas las acciones en rescisión de arrendamiento; sin perjuicio de todas las medidas conservatorias, y del derecho que hubiese adquirido el propietario de volver a tomar posesión de los lugares arrendados. En este caso, cesará de pleno derecho la suspensión de los procedimientos ejecutivos prescritos por el presente artículo. En los quince días que sigan a la notificación hecha por los síndicos al arrendatario, éste deberá establecer su demanda en rescisión; reputándose haber renunciado a prevalerse de los motivos de la rescisión ya existente en su favor, si dejase perimir dicho término.
Regresar