Detalle de la Ley

Artículo 480 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3551

Artículo 480 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 480.- A medida que se quiten los sellos, los síndicos formarán el inventario por duplicado en presencia del juez de paz, que lo firmará en cada actuación. Uno de los inventarios se depositará en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de las veinte y cuatro horas de haberse concluido, y el otro quedará en poder de los síndicos. Así para la redacción del inventario, como para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse, los síndicos tienen facultad para elegir en su ayuda las personas que juzguen convenientes. Se hará la comprobación de los objetos que conforme al artículo 469 no estuvieren bajo sello, y hubieren sido antes inventariados y tasados.

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