Detalle de la Ley

Artículo 489 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3560

Artículo 489 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 489.- El dinero proveniente de ventas o de cobranzas, deducidas las cantidades a que el juez comisario estime que puedan montar los gastos y costas, se depositarán inmediatamente en la caja del tesoro público. Dentro de los tres días de hecho el depósito, se presentará la comprobación al juez comisario; y en caso de retardo, los síndicos pagarán los intereses por las cantidades que no hubieren depositado. Ni los fondos depositados por los síndicos, ni cualesquiera otros depositados por terceros por cuenta de la quiebra, podrán extraerse, si no fuere en virtud de un auto del juez comisario. Si hubiere oposiciones, los síndicos deberán previamente obtener el desembargo. El juez comisario podrá ordenar, que las entregas se hagan por el tesoro directamente entre las manos de los acreedores de la quiebra, conforme al estado de repartición que formarán los síndicos aprobado por él.

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