Detalle de la Ley

Artículo 490 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3561

Artículo 490 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 490.- Los síndicos están obligados, desde el momento que entren en funciones, a hacer cuantos actos sean necesarios para la conservación de los derechos del quebrado contra sus deudores. Tienen el deber de requerir la inscripción hipotecaria sobre los inmuebles de los deudores del quebrado, si por éste no se hubiese requerido. La inscripción se practicará a nombre de la masa de los acreedores de la quiebra por los síndicos, que unirán a las facturas un certificado justificativo de su nombramiento. Del mismo modo están los síndicos obligados a practicar inscripciones a nombre de la masa de los acreedores, sobre los inmuebles del quebrado, de los cuales conozcan la existencia. La inscripción se recibirá mediante una simple factura, en la que se haga relación de la quiebra y se indique la fecha de la sentencia por la cual fueron nombrados los síndicos.

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