Abreviatura: CDRD
Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.
Fecha de Promulgación: 2020-12-12
Tipo: Administrativa
ID: 3563
Artículo 492 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 492.- A los acreedores que al tiempo de la confirmación o del reemplazo de los síndicos, en cumplimiento del tercer párrafo del artículo 462 no hubieren remitido sus títulos, se les advertirá inmediatamente por inserciones en los periódicos, y por cartas del secretario, que deben presentarse personalmente o por medio de apoderados, en el término de veinte días, contados desde la fecha de las inserciones, a los síndicos de la quiebra y entregarles sus títulos, acompañados de una factura que indique la cantidad por ellos reclamada, sino prefirieren hacer el depósito de ellos en la secretaría del tribunal de comercio. De los títulos y facturas se les dará recibo. Con respecto a los acreedores domiciliados en el territorio de la República, fuera del lugar donde tiene su asiento el tribunal ocupado de la instrucción de la quiebra, el término de veinte días será aumentado de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar donde se halle el tribunal y el domicilio del acreedor. Y por lo que hace a los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República, el término será aumentado, conforme a las reglas del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
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