Detalle de la Ley

Artículo 500 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3571

Artículo 500 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 500.- Cuando la demanda se llevare ante un tribunal civil, el tribunal de comercio decidirá si se suspende el procedimiento o si debe continuarse; en este último caso, el tribunal civil a quien el asunto estuviere sometido, juzgando a breve término, a instancia de los síndicos, notificada al acreedor cuyo crédito se discute, y sin otro procedimiento, decidirá si el crédito será admitido provisionalmente y por qué cantidad. En el caso en que un crédito fuere objeto de instrucción criminal o correccional, el tribunal de comercio podrá también pronunciar la suspensión del procedimiento; pero, si ordenare que debe seguir adelante, no podrá acordar la admisión provisional, ni el portador de tal crédito podrá tomar parte en las operaciones de la quiebra, hasta que los tribunales competentes hayan estatuido.

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