Detalle de la Ley

Artículo 512 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3583

Artículo 512 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 512.- Todos los acreedores que tenían derecho para concurrir al concordato, o cuyos derechos hubieren sido reconocidos después, podrán formarle oposición. La oposición será motivada y deberá notificarse a los síndicos y al quebrado, dentro de los ocho días después del concordato, a pena de nulidad; y contendrá citación para la primera audiencia del tribunal de comercio. Cuando no se hubiere nombrado sino un solo síndico, y éste fuere opositor al concordato, deberá solicitar el nombramiento de uno que lo reemplace, y cerca del cual estará obligado a llenar las formas prescritas en el presente artículo. Si el juicio sobre la oposición estuviere subordinado a la solución de cuestiones extrañas que, en razón de la materia, no sean de la competencia del tribunal de comercio, este tribunal se abstendrá de dar sentencia hasta después de la decisión de tales cuestiones; pero fijará un término breve, dentro del cual el acreedor opositor deberá acudir a los jueces competentes y justificar sus diligencias.

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