Detalle de la Ley

Artículo 527 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3598

Artículo 527 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 527.- En cualquier época en que, antes de la homologación del concordato o de formarse la unión de acreedores, se interrumpa el curso de las operaciones de la quiebra por causa de insuficiencia del activo, el tribunal de comercio, previo informe del juez comisario, podrá pronunciar, aún de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra. Esta sentencia reintegrará a cada acreedor en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra los bienes, como contra la persona del quebrado. Durante un mes, a contar de su fecha, se suspenderá la ejecución de dicha sentencia.

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