Detalle de la Ley

Artículo 536 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3607

Artículo 536 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 536.- Los acreedores en estado de unión serán convocados, a lo menos una vez en el primer año, y, si ha lugar, en los años subsiguientes, por el juez comisario. En estas juntas, los síndicos deberán rendir cuentas de su gestión: se acordará la continuación de éstos o su relevo en el ejercicio de sus funciones, según las formas prescritas por los artículos 462 y 529.

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