Detalle de la Ley

Artículo 541 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3612

Artículo 541 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 541.- Ningún deudor comerciante podrá pedir que se le admita al beneficio de la sección de bienes. Sin embargo, se podrá formar un concordato por abandono total o parcial del activo del quebrado, observándose en tal caso las reglas prescritas en la sección 2a. del presente capítulo. Dicho concordato producirá los mismos efectos que los demás concordatos, y se anulará o rescindirá de igual modo. Se procederá a la liquidación del activo abandonado, con arreglo a los párrafos 2o., 3o. y 4o., del artículo 529, a los artículos 532, 533, 534, 535 y 536, y a los párrafos 1o. y 2o. del artículo 537. El concordato por abandono queda asimilado a la unión para el pago de los derechos de registro.

Regresar