Detalle de la Ley

Artículo 549 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3620

Artículo 549 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 549.- El salario que hubieren ganado los artesanos en servicio directo del quebrado, durante el mes que precediere a la declaración de quiebra, entrará en el número de los créditos privilegiados, en el rango del privilegio establecido en el artículo 2101 del Código Civil, para el salario de los criados. El mismo rango ocuparán los sueldos que se deban a los dependientes por los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra.

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