Abreviatura: CDRD
Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.
Fecha de Promulgación: 2020-12-12
Tipo: Administrativa
ID: 3621
Artículo 550 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 550.- El artículo 2102 del Código Civil queda modificado, con respecto a las quiebras, en los términos siguientes: cuando se rescindiere el contrato de arrendamiento, el propietario de inmuebles afectos a la industria o al comercio del quebrado, tendrá privilegio por los dos últimos años de locación devengados antes de la sentencia declaratoria de la quiebra, por el año corriente, y por todo lo que concierna a la ejecución del dicho contrato, y por los daños y perjuicios que los tribunales pudieran adjudicarle. En caso de no rescindirse el contrato, una vez satisfecho el arrendador de todos los alquileres devengados, no podrá exigir el pago de los alquileres corrientes o por devengar, si se le continúan las seguridades que le fueron dadas al estipular el contrato, o si las que le proveyeron después de la quiebra, fueren estimadas como suficientes. Cuando hubiere venta y transporte de los muebles del ajuar correspon- diente a las fincas alquiladas, el arrendador podrá ejercer su privilegio, como en el caso de la rescisión antedicha, y además, por la anualidad que se devengare, contando desde la expiración del año corriente, aunque el arrendamiento tenga o no fecha cierta. Los síndicos podrán continuar o ceder el contrato por todo el tiempo que falte para su término, quedando a cargo de ellos o de sus cesionarios retener en el inmueble gaje suficiente y ejecutar, a medida que venzan los términos, todas las obligaciones que resulten del derecho o de la convención; pero sin que se pueda cambiar el destino de los lugares. En caso de que el contrato contenga prohibición de ceder el arrendamiento o de sub-alquilar, los acreedores no podrán aprovechar la locación sino por el tiempo correspondientes a los alquileres que el arrendador haya percibido como anticipos, y siempre sin poderse cambiar el destino de los lugares. El privilegio y el derecho de reivindicación establecidos por el número 4 del artículo 2102 del Código Civil, en beneficio del vendedor de efectos muebles, no se admitirán en caso de quiebra.
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