Detalle de la Ley

Artículo 574 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3645

Artículo 574 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 574.- En caso de quiebra, se podrán reivindicar las entregas en efectos de comercio u otros títulos aún no pagados que se hallaren en naturaleza en la papelería del quebrado en la época de la quiebra, cuando el propietario hubiere hecho dichas entregas con la simple orden de realizar el cobro de las mismas y conservar el valor a su disposición, o que las hubiere especialmente afectado a pagos determinados.

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