Detalle de la Ley

Artículo 580 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3651

Artículo 580 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 580.- La sentencia declaratoria de la quiebra, y la que fijare la retroacción de la época de la cesación de pagos, podrán ser impugnadas por la vía de la oposición, de parte del quebrado, en la octava; y de parte de todo otro interesado, durante un mes. Dichos plazos se contarán desde que se hubieren cumplido las formalidades de la fijación de edictos y de la inserción en los periódicos de que trata el artículo 442.

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