Detalle de la Ley

Artículo 585 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3656

Artículo 585 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 585.- Se declarará en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. si hubiere gastado gruesas sumas, sean en negociaciones de puro azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías; 3o. si con la intención de retardar su quiebra, hubiere hecho compras para revender por menos precio; y si con la misma intención hubiere contraído empréstitos o puesto en circulación efectos de comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos para procurarse fondos; 4o. si después de la cesación de pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de la masa.

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