Detalle de la Ley

Artículo 592 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3663

Artículo 592 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 592.- Los gastos del procedimiento judicial, en bancarrota fraudulenta, no podrán, en ningún caso, aplicarse a la masa. Si uno o varios acreedores se constituyeren parte civil en su nombre personal, los gastos, en caso de absolución del quebrado, correrán de cuenta del promovente del juicio.

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