Detalle de la Ley

Artículo 597 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3668

Artículo 597 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 597.- El acreedor que hubiere estipulado, sea con el quebrado, sea con cualquiera otra persona, ventajas particulares por su voto en las deliberaciones de la quiebra, o que hubiere hecho convenio particular en virtud del cual obtuviere en su provecho ventajas a cargo del activo del quebrado, será castigado correccionalmente con prisión que no exceda de un año, y multa que no pase de cuatrocientos pesos. La prisión podrá aumentarse a dos años, si el acreedor fuere un síndico en la quiebra.

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